Se logró que, dentro de proceso judicial contencioso administrativo, se decretara como medida cautelar de urgencia, la suspensión provisional de los actos administrativos, por medio de los cuales, el Departamento del Putumayo, resolvió que nuestra clienta le adeuda la suma $142.158.315.00, correspondientes al pago de auxilio por incapacidad por enfermedad de origen común causadas después del día 180, cuyo cobro se fundamentó en que la entidad pública incurrió en un pago de lo no debido y, nuestra clienta, en un enriquecimiento sin justa causa.
La medida cautelar se otorgó hasta tanto se decida de fondo el asunto, con el fin de proteger y garantizar, provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, lo que hace que, de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo pierda su carácter ejecutorio.
La medida cautelar se decretó, ya que, a primera vista, se observó una abierta vulneración a la constitución y a la ley, pues la expedición de los actos administrativos demandados se realizó sin observar el principio de confianza legítima y el debido proceso respecto del deber que surge para el empleador de realizar, dentro del término establecido en la norma, la solicitud del reembolso de prestaciones económicas a la EPS correspondiente, y no a la demandante como se realizó en el presente caso y, además, por cuanto los pagos fueron recibidos de buena fe.
Lo anterior evita que el ente territorial inicie procedimiento de cobro coactivo en contra de la servidora pública y un eventual embargo sobre sus bienes, lo que le causaría un perjuicio irremediable por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta debido a su condición de salud.

|Publicado: 09 de junio de 2021|